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Sentencia contra Catalunyacaixa por Mohamed Aziz, con esto empezamos el derecho a defenderte contra una clausula abusiva

Si señores, tenemos el comienzo de que una persona que la ley actual por un impago empieza el procedimiento de desahucio sin tener derecho a defenderse hasta que no le echan de su casa, se pueda ir al juzgado a poner también tus alegaciones encima de la mesa, os paso el comunicado de prensa del […]

curia europeaSi señores, tenemos el comienzo de que una persona que la ley actual por un impago empieza el procedimiento de desahucio sin tener derecho a defenderse hasta que no le echan de su casa, se pueda ir al juzgado a poner también tus alegaciones encima de la mesa, os paso el comunicado de prensa del tribunal de justicia de la unión europea, con fecha 14 de Marzo del 2.013
«La normativa española, que impide al juez que es competente para declarar abusiva una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario suspender el procedimiento
de ejecución hipotecaria iniciado por otra vía, es contraria al Derecho de la Unión.
La normativa española enumera los motivos, muy limitados, por los que un deudor puede
oponerse al procedimiento de ejecución de una hipoteca. Entre esos motivos no figura la
existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario. De este modo, esta
circunstancia sólo puede invocarse en un procedimiento declarativo separado, que no suspende el
procedimiento de ejecución hipotecaria. Además, en el procedimiento de ejecución español, la
adjudicación final de un bien hipotecado a un tercero –como un banco– adquiere, en principio,
carácter irreversible. Por consiguiente, si la decisión del juez que conozca del proceso declarativo
por la que declare abusiva una cláusula de un contrato de préstamo –y, por tanto, la nulidad del
procedimiento de ejecución hipotecaria– se pronuncia después de que se haya llevado a cabo la
ejecución, esa decisión sólo puede garantizar al consumidor una protección a posteriori,
meramente indemnizatoria, sin que la persona expulsada pueda recuperar la propiedad de su
vivienda.
En julio de 2007, el Sr. Aziz, nacional marroquí que trabajaba en España, suscribió con el banco
Catalunyacaixa un contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 138.000 euros sobre su
vivienda familiar. Desde junio de 2008 dejó de pagar sus cuotas mensuales. Tras requerirle
infructuosamente el pago, el banco inició un procedimiento de ejecución contra él. El Sr. Aziz no
compareció, por lo que se ordenó la ejecución. Se celebró la subasta pública del inmueble sin que
se presentara ninguna oferta, de modo que, con arreglo a la normativa española, el bien se
adjudicó al banco por el 50 % de su valor. El 20 de enero de 2011 el Sr. Aziz fue expulsado de su
vivienda. Poco antes, había presentando una demanda solicitando que se anulara una cláusula
del contrato de préstamo hipotecario por su carácter abusivo y, en consecuencia, que se declarara
la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria.
En este contexto, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona, que conoce del litigio, decidió
preguntar al Tribunal de Justicia, por una parte, sobre la conformidad del Derecho español
con la Directiva sobre las cláusulas abusivas, al considerar que hace que resulte muy complicado para
el juez garantizar una protección eficaz del consumidor, y, por otra parte, sobre los elementos
constitutivos del concepto de «cláusula abusiva» en el sentido de esa Directiva.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde, en primer lugar, que la Directiva
sobre las cláusulas abusivas se opone a una normativa nacional, como la normativa
española en cuestión, que no permite al juez que conozca del proceso declarativo es
decir, el que tiene por objeto declarar el carácter abusivo de una cláusula– adoptar medidas
cautelares, en particular la suspensión del procedimiento de ejecución, cuando sean
necesarias para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
Con carácter preliminar, el Tribunal de Justicia recuerda que, a falta de armonización de los
mecanismos nacionales de ejecución forzosa, los motivos de oposición admitidos en el
procedimiento de ejecución hipotecaria y las facultades conferidas al juez que conozca del
proceso declarativo forman parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros. Sin
embargo, esa normativa no puede ser menos favorable que la que rige situaciones similares de
carácter interno (principio de equivalencia) y no debe hacer imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere a los consumidores el ordenamiento
jurídico de la Unión (principio de efectividad).
Pues bien, en lo que respecta a este último principio, el Tribunal de Justicia considera que el
régimen procesal español menoscaba la efectividad de la protección que pretende garantizar la
Directiva. Así sucede en todos los casos en que la ejecución de un inmueble se lleve a cabo antes
de que el juez que conozca del proceso declarativo declare abusiva la cláusula contractual en la
que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad del procedimiento de ejecución. En efecto,
dado que el juez que conozca del proceso declarativo no tiene la posibilidad de suspender
el procedimiento de ejecución, esa declaración de nulidad sólo permite garantizar al
consumidor una protección a posteriori meramente indemnizatoria. Dicha indemnización
resulta incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de esas cláusulas. Así ocurre con mayor razón cuando, como en este caso, el
bien hipotecado es la vivienda del consumidor perjudicado y de su familia, puesto que ese
mecanismo de protección de los consumidores limitado al pago de una indemnización por
daños y perjuicios no permite evitar la pérdida definitiva e irreversible de la vivienda. Así
pues, basta con que los profesionales inicien un procedimiento de ejecución hipotecaria para
privar a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva. Por consiguiente,
el Tribunal de Justicia declara que la normativa española no se ajusta al principio de efectividad,
en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución
hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte
demandada, aplicar la protección que la Directiva confiere a estos últimos.
En segundo lugar, al examinar el concepto de cláusula abusiva, el Tribunal de Justicia
recuerda que el «desequilibrio importante» creado por tales cláusulas debe apreciarse teniendo en
cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en
ese sentido. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se
encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa
nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas. Para determinar si el desequilibrio se
causa «pese a las exigencias de la buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía
estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste
aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
El órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios, si la cláusula de
intereses de demora incluida en el contrato firmado por el Sr. Aziz es abusiva. La cláusula
establece unos intereses de demora anuales del 18,75 % automáticamente devengables respecto
de las cantidades no satisfechas a su vencimiento, sin necesidad de reclamación. En particular,
deberá comparar ese tipo de interés con el tipo de interés legal
y verificar que es adecuado para
garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora persigue en España y que no va
más allá de lo necesario para alcanzarlos.
Además, la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato del que se trata permite al
banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo incumplimiento de la
obligación de pago del capital o de los intereses. El juez nacional deberá comprobar
especialmente si esa facultad depende de que el consumidor haya incumplido una obligación
esencial del contrato y si el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la
duración y a la cuantía del préstamo.
Por último, la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda impagada del contrato
estipula que el banco puede presentar directamente la liquidación de su importe para iniciar el
procedimiento de ejecución hipotecaria. El juez nacional deberá apreciar si –y en qué medida–
esa cláusula dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de
defensa, a la vista de los medios procesales de que dispone.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un
litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho
de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y
es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia.
Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.